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A PROPÓSITO DE LAS INDEMNIZACIONES
SOBRE LA INDEMNIZACIONES
En relación con las indemnizaciones, la Sala no acepta la forma de indemnización que se conoce como “casa por casa”, salvo acuerdo en contrario entre Administración y administrado. Esta declaración no invalida los procesos que ya se hayan llevado a cabo en esa forma, pero no serán lícitas presiones de ningún tipo a los beneficiarios para que acepten este método en lugar de otros.
Agrega la sentencia que las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario, arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, en el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual los custodiará y entregará a sus destinatarios a requerimiento de éstos. En caso de que la vigencia de alguno de dichos instrumentos caduque, será devuelto al emisor para que lo emita nuevamente.
Igualmente la Sala aclaró que “se tendrá como no escrita la condición de no enajenación, gravamen, traspaso, arrendamiento o disposición de las viviendas que hubieren sido adquiridas a través de contratos de compra-venta que ya hubieren sido suscritos por los beneficiarios”.
Entre otras cosas, la Sala Constitucional aprobó el cronograma n.° 3 de desalojo por etapas de la totalidad de los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, que propuso la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
Del mismo modo, la Sala indicó que “para la obtención de los recursos necesarios para que se dé cumplimiento a las disposiciones anteriores se implantará, de inmediato, el que corresponde a las situaciones de emergencia por catástrofes, forma semejante a como se llevó a cabo la ejecución de la Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005), que autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (Savir) ‘para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia’.
Finalmente, “se niega el pedimento del legitimado pasivo en cuanto a la custodia de las viviendas que serán desalojadas y, por el contrario, se ordena su total demolición y la remoción de los escombros y se exhorta a las autoridades competentes a acatar las recomendaciones que hizo Protección Civil en su informe”.
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Ratificada orden de desalojo de todos los habitantes de Mata Redonda y La Punta [13-08-07]
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, para la ejecución de su sentencia n.° 1632 de 11 de agosto de 2006, dispone:
PRIMERO: Se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos. Este fallo alcanza a todos los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere el informe final de Protección Civil que fue analizado en este fallo y a los que determine a través de los censos y evaluaciones que están pendientes en la oportunidad de publicación de este fallo.
SEGUNDO: Sin embargo, en virtud de que aún falta un importante número de familias por que sean indemnizadas y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido resolviendo con alguna dificultad, según consta en autos, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo de Aragua para que ejerza su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de las sentencias de esta Sala a su respecto.
TERCERO: No será necesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se propuso, ya que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda por Protección Civil para la elaboración de su informe técnico.
CUARTO: Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará a cabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo.
QUINTO: Se aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los beneficiarios, hasta su total desalojo.
SEXTO: En cuanto a las “acciones para la determinación de los beneficiarios”:
1. Se rechaza la propuesta de llevar a cabo un proceso de “verificación de la titularidad”; en consecuencia, los documentos debidamente registrados bastarán como prueba de titularidad, tanto de particulares como de sucesiones, salvo que fueren impugnados a través de los medios legales correspondientes.
2. No serán necesarias nuevas acciones para la identificación de los arrendatarios, así como tampoco para la determinación de la indemnización que les corresponde, a cuyo efecto la parte demandada seguirá el mismo método que ya adoptó para la realización de los pagos que ya ha hecho.
3. En cuanto a los poseedores de buena fe u otros habitantes que no encuadren en las categorías anteriores que sean identificados a través del censo a cargo de Protección Civil, se aprueba la propuesta de evaluación de cada caso concreto para la determinación de la forma más idónea de indemnización, la cual podrá ser objetada por los interesados, en cuyo caso se someterá el asunto a conocimiento de esta Sala para su resolución.
SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones:
1. La Sala no acepta la forma de indemnización que se conoce como “casa por casa”, salvo acuerdo en contrario entre Administración y administrado. Esta declaración no invalida los procesos que ya se hayan llevado a cabo en esa forma, pero no serán lícitas presiones de ningún tipo a los beneficiarios para que acepten este método en lugar de otros.
2. Las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de un cheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario, arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, en el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual los custodiará y entregará a sus destinatarios a requerimiento de éstos. En caso de que la vigencia de alguno de dichos instrumentos caduque, será devuelto al emisor para que lo emita nuevamente.
3. Se tendrá como no escrita la condición de no enajenación, gravamen, traspaso, arrendamiento o disposición de las viviendas que hubieren sido adquiridas a través de contratos de compra-venta que ya hubieren sido suscritos por los beneficiarios.
4. Se ordena la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para que contesten, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la práctica de la última de sus notificaciones, las denuncias de los quejosos respecto al modo como se estarían llevando a cabo los avalúos.
5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.
6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la información acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246).
7. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, respecto de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas serán enunciados a continuación, si las indemnizaciones correspondientes ya fueron pagadas y, en caso contrario, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas: X-5, X-18, X-19, Y-14, Y-20.
OCTAVO: Se aprueba el cronograma n.° 3 de desalojo por etapas de la totalidad de los habitantes de las Urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, que propuso la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
NOVENO: Para la obtención de los recursos necesarios para que se dé cumplimiento a las disposiciones anteriores se implantará, de inmediato, el que corresponde a las situaciones de emergencia por catástrofes, forma semejante a como se llevó a cabo la ejecución de la Resolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005), que autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”.
DÉCIMO: Se niega el pedimento del legitimado pasivo en cuanto a la custodia de las viviendas que serán desalojadas y, por el contrario, se ordena su total demolición y la remoción de los escombros y se exhorta a las autoridades competentes a acatar las recomendaciones que hizo Protección Civil en su informe.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
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Una prórroga mas...
Caracas, 30 de enero de 2007, desde la SALA CONSTITUCIONAL del TSJ
El 19 de enero de 2007 se recibió en esta Sala el Oficio DNPCAD-CR n° 008307, de 17 de enero de 2007, mediante el cual el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres remitió “Informe Preliminar: ‘Inspecciones y Evaluaciones de la comunidad de La Punta, Municipio Girardot, Estado Aragua’”. En esa misma oportunidad ratificó la solicitud de prórroga que efectuó mediante Oficio de 14 de diciembre de 2006, “para entrega de informe final contentivo de la información complementaria al presente informe”.
Luego del análisis de dicha solicitud y en atención a la complejidad que ciertamente amerita el caso, esta Sala ACUERDA prórroga de treinta (30) días continuos que se computarán desde la publicación de este auto, para que se dé efectivo cumplimiento al mandamiento que está contenido en la sentencia de 13 de noviembre de 2006, con la advertencia de que la urgencia en la definitiva ejecución del mandamiento de amparo que fue dictado en el caso de autos amerita la mayor prioridad y premura en la ejecución de la encomienda que fue asignada.
Ver[+ ]
Muy Importante: En el TSJ- mes de Noviembre de 2006
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria que, el 11 de octubre de 2006, planteó el abogado José Antonio Pagliarini Álvarez, en representación del Ministerio del Ambiente.
Se DESIGNA a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres adscrita al Ministerio de Interior y Justicia para que determine, mediante las inspecciones y evaluaciones que sean necesarias, cuáles son los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” que se han visto lesionados o amenazados de manera inminente de lesión en sus derechos fundamentales en los términos de este fallo y cuál es el valor económico del daño sufrido por éstos y por sus respectivas viviendas, de todo lo cual deberá informar a esta Sala en un plazo no mayor de 30 días continuos que se computarán desde la publicación de esta decisión.
Asimismo, se ACUERDA prorrogar por un lapso de diez (10) días continuos el plazo que se confirió a la parte demandada en el cardinal 2 de la dispositiva de la sentencia n° 1632 de 11 de agosto de 2006, en concordancia con el auto n° 1635 de 27 de septiembre de 2006, para que la misma rinda informe acerca de los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al mandamiento de amparo, lo cual se computará desde el vencimiento del plazo que originalmente fue contenido, esto es, el 11 de noviembre de 2006.
Publíquese y regístrese. Remítase a la Secretaría para que continúen los trámites de la fase de ejecución del fallo, en los términos de la sentencia de 11 de agosto de 2006 y el auto de 27 de septiembre del mismo año.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Eventos importantísimos que ocurrieron ante la decisión 11agosto 2006 del TSJ
1. PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada MARN planteó que cuando la Sala Constitucional ordenó el desalojo de todos los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, y luego se agrega "de manera que todos los sujetos lesionados –y no solo los demandantes-puedan obtener un estándar de vida’ ello cómo debe entenderse, ¿qué (sic) se tiene como lesionados a todos los habitantes de estas urbanizaciones? o, por el contrario, ¿qué (sic) se tiene en cuenta la existencia de viviendas en puntos en los cuales no hay riesgo? Esto último reforzado en el hecho cierto de haberse culminado tanto las obras contempladas inicialmente en los planes relativos al control de nivel y saneamiento de aguas del Lago de Valencia como las nuevas obras ejecutadas en refuerzo de dichos objetivos." según informe que anexó. Igualmente, si el desalojo se refiere a la totalidad de los habitantes "¿no se estaría generando entonces una situación de afectación de derechos subjetivos de personas cuyo único interés radicaba que (sic) el Estado atendiese la problemática del Lago de Valencia?; ¿qué ocurriría con aquellas personas cuyas viviendas estén ubicadas en puntos en los cuales nuestros técnicos descartan cualquier peligro, que no se consideren lesionadas y, por tanto, no estén dispuestas a desocupar? (...) ¿cabría la desocupación forzosa aun cuando no haya peligro cierto?".
2. PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
En primer lugar la Sala se pronunció sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, la cual fue declarada oportuna por parte de la demandante; e igualmente sobre las solicitudes de ejecución del fallo, indicó que no se producirá ningún pronunciamiento, ya que lo hará en su debida oportunidad durante la fase de ejecución. En cuanto a lo solicitado por el demandante, es decir la aclaratoria de la sentencia del 11 de agosto de 2006, específicamente, a si la orden de desalojo que acordó el fallo se refiere a todos los habitantes de los sectores "La Punta" y "Mata Redonda", o si se trata, en concreto, de los habitantes del sector que se hayan visto lesionados y por ende amparados por la sentencia. Al respecto la Sala aclaró que es evidente que por sujetos lesionados ha de entenderse, en el marco de la decisión de 11 de agosto de 2006, todo habitante de las urbanizaciones mencionadas que haya sufrido la lesión en sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, o que esté bajo la amenaza inminente de sufrir lesión constitucional que se verificó en este caso; no así, se insiste, quienes aún siendo habitantes de las zonas en cuestión no sean objeto de lesión o de amenaza de lesión constitucional, respecto de quienes quedaría siempre a salvo la posibilidad de que, si eventualmente sufrieran la lesión o amenaza de agravio constitucional objeto de este mandamiento de amparo, comparecieran ante la Sala y, previa demostración de su situación jurídica, solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de 11 de agosto de 2006 a su esfera jurídica Se preguntó también, en este sentido, si el restablecimiento del valor económico de las viviendas podría abarcar a personas que no fuesen propietarias del inmueble, como ocupantes y arrendatarios. Recuerda la Sala que las lesiones constitucionales que se evidenciaron en este asunto se refieren a la lesión de los derechos a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, no así al derecho de propiedad, en los términos y por los motivos que se expusieron en la sentencia objeto de esta aclaratoria. De este modo, señaló la Sala que el mandamiento de amparo sí abarca a aquellos habitantes de la zona en condición de arrendatarios y de poseedores de buena fe que se hayan visto afectados o amenazados de afectación en los derechos a que se ha hecho referencia, pues lo que se pretende alcanzar como restablecimiento es "obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos". En consecuencia, se deberá determinar, en cada caso, si el habitante lesionado es propietario de la vivienda afectada –caso en el cual se restablece el valor económico de cada una de las viviendas- o si se trata de arrendador o bien de un poseedor precario, caso en el cual, como se dijo, lo que se restablece es el estándar de vida y de vivienda similar al que tenían antes de la violación. En todo caso, corresponderá a la parte demandada, al momento cuando rinda el informe acerca de los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al mandamiento de amparo, que señale el modo como ha de realizarse tal restablecimiento en uno u otros casos.
3. DEBEN COORDINAR LAS ACCIONES DESTINADAS A CUMPLIR EL FALLO
La Sala apreció que el cardinal 1 del dispositivo de la sentencia de 11 de agosto de 2006 fue suficientemente claro al señalar que: "corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo", esto es, que, de conformidad con las competencias que a ese órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente otorgó el Decreto Presidencial n° 3.498, de 23 de febrero de 2005 (Gaceta oficial n° 38.134 de 24 de febrero de 2005), el mismo deberá coordinar, entiéndase bien, no aportar ni realizar directamente, sino coordinar, al resto de los órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal con competencia para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, para que se cumplan las acciones y recursos que sean necesarios para el cumplimiento del mandamiento de amparo, cada uno de dichos órganos dentro del ámbito de sus competencias y todos ellos obligados al cumplimiento de la sentencia en cuestión, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación con el señalamiento de que "¿no debería precisar esta Sala la instrucción de aportar los recursos necesarios a cada uno de los organismos que están directamente involucrados en razón de sus competencias?, tales como la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la Gobernación del estado, la Dirección de Protección Civil, el Ministerio de Infraestructura, se observa que se trata de un planteamiento que excede de la finalidad de una aclaratoria de sentencia, pues no se refiere a la existencia de un punto de dudosa interpretación de la dispositiva del fallo, sino una suerte de cuestionamiento del veredicto en sí, que expresó el juzgador cuando pronunció el mandamiento de amparo". En todo caso, mal podría la Sala instruir directamente a los distintos órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal con competencia en la materia, sin que con ello se excediera de su función de administración de justicia, se sustituyera indebidamente en la escogencia de las distintas opciones con las que cuenta la Administración Pública cuando determinara el modo de cumplimiento del mandamiento de amparo e invadiera las competencias administrativas de coordinación de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia.
4. SE ACUERDA UNA PRÓRROGA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observó que mediante escrito de 31 de octubre de 2006, el representante de la parte demandada solicitó que se acordara "prórroga del lapso fijado para la presentación de los términos y condiciones para la ejecución del fallo, o bien la fijación de un plazo prudencial a partir de la fecha en la cual sea publicada la aclaración del fallo, de manera de poder cumplir correctamente con lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006". En este sentido se observó que, por cuanto, en efecto el contenido de esta aclaratoria podría ser determinante respecto del modo como la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia de 11 de agosto de 2006, y por cuanto está próximo a vencerse el plazo que se concedió en el cardinal 2 de la dispositiva de esa sentencia para que la accionada rinda informe acerca de los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al mandamiento de amparo, esta Sala acuerda la prórroga de dicho plazo por 10 días continuos, que se computarán desde el vencimiento del plazo que originalmente fue otorgado, esto es, el 11 de noviembre de 2006.